El Gobierno ha dado luz verde, con la publicación en el BOE de fecha 30 de Octubre
a la Ley 7/2012 de prevención y lucha contra el fraude.
Cabe destacar el artículo 7 de dicha Ley, por la cual se desarrollan las limitaciones a los pagos en efectivo. A partir de la entrada en vigor de dicho artículo, que será el próximo 20 de Noviembre de 2012, estará prohibido realizar pagos en efectivo superiores a 2.500 euros cuando actue alguna empresa o profesional, lo que debeis de tener muy en cuenta a la hora de realizar dichos pagos si son superiores a esa cuantía.
Cabe destacar el artículo 7 de dicha Ley, por la cual se desarrollan las limitaciones a los pagos en efectivo. A partir de la entrada en vigor de dicho artículo, que será el próximo 20 de Noviembre de 2012, estará prohibido realizar pagos en efectivo superiores a 2.500 euros cuando actue alguna empresa o profesional, lo que debeis de tener muy en cuenta a la hora de realizar dichos pagos si son superiores a esa cuantía.
Sólo se podrán realizar mediante transacciones bancarias, talones, pagarés, o
cualquier medio que no sea efectivo.
Aqui os adjuntamos un resumen del articulo.
BOE 261 DE 30 DE OCTUBRE
Uno. Ámbito de aplicación.
1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las
que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o
profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en
moneda extranjera.
No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su
contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que
justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de
empresario o profesional.
2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el
apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en
que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de
servicios.
3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos
en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
4. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, y respecto de las
operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las
operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de
cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de
alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a
aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e
ingresos realizados en entidades de crédito.
Dos. Infracciones y sanciones.
1. Constituye infracción administrativa el incumplimiento
de las limitaciones a los pagos en efectivo establecidos en el apartado uno
anterior.
2. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades
que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo
incumpliendo la limitación establecida en el apartado uno anterior. Tanto el
pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se
cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra
ambos.
3. La infracción prevista en este artículo será grave.
4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo
en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o
su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los
supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.
5. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior.
6. La acción tipificada en el número 1 de este apartado no
dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga
en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado
en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la
identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con
posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada. La
presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de
responsabilidad a ninguno de ellos.
7. La sanción derivada de la comisión de la infracción
prevista en este apartado será compatible con las sanciones que, en su caso,
resultaran procedentes por la comisión de infracciones tributarias o por
incumplimiento de la obligación de declaración de medios de pago establecida en
la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo.
8. La infracción prevista en este apartado prescribirá a
los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se
hubiera cometido.
9. La sanción derivada de la comisión de la
infracción prevista en este apartado prescribirá a los cinco años, que
comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción."
No hay comentarios:
Publicar un comentario